E x e q u á t u r

Panamá

 

 

Divorcio

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30 julio 1997

Magistrado Ponente:  Dr. Nicolas Bechara Simancas
Proceso: 6329
Decisión: No concede

Juzgado Seccional de Menores de Chiriqui y Bocas del Toro, Distrito de David

Asunto: Se estudia la solicitud de exequátur de sentencia de adopción proferida en Panamá, donde el adoptante era un ciudadano Japonés y esposo de la madre de la menor. La Sala explico que a pesar de estar debidamente comprobada la reciprocidad legislativa, la sentencia extranjera,
dictada por un Tribunal de Panamá, no cumple con la exigencia, sine qua non, de no ser opuesta a las leyes colombianas de orden público, toda vez que contradice en forma manifiesta principios fundamentales en que se inspira el ordenamiento jurídico nacional en punto de la adopción.

EXEQUATUR-sentencia de adopción de menor proferida en Panamá/RECIPROCIDAD DIPLOMATICA-no existe tratado vigente entre Colombia y Panamá sobre el valor que recíprocamente le otorgan a las respectivas sentencias de sus jueces/ADOPCION-exequátur de sentencia proferida en PanamáORDEN PUBLICO-irrevocabilidad de la adopción

1)  RECIPROCIDAD DIPLOMATICA Y LEGISLATIVA (Preeminencia y subsidiaridad):  "Por razones de soberanía del Estado, que tiene venero en nuestra Constitución Política, constituye principio jurídico el que ni las leyes extranjeras ni las decisiones de jueces extraños o foráneos tienen valor dentro del territorio patrio; dicho principio, empero, no es absoluto, pues en materia civil y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 693 del estatuto procesal, eso sí previo el lleno de los requisitos que establece el artículo 694 ib., se le reconocen efectos a las sentencias extranjeras, delanteramente, de acuerdo con lo que dispongan los Tratados bilaterales o multilaterales vigentes que a ese respecto hayan celebrado o firmado Colombia y el Estado de cuyos jueces proviene la sentencia objeto de pase; o a falta de Tratados, según la fuerza que en la ley del otro país se le concedan a los fallos colombianos. Dicha configuración exceptiva representa, pues, una combinación de los sistemas conocidos como de la reciprocidad diplomática, preeminente; y de la reciprocidad legislativa, subsidiaria, que sólo opera a falta de Tratados".
F.F.: art.693 inc.1 del C. de P.C.

2) ORDEN PUBLICO. EXEQUATUR - Compatibilidad con las normas de orden público:  "…la noción de ‘orden público’ en el ámbito del derecho internacional implica que el Juez nacional examine la sentencia extranjera dentro del marco de  ‘relatividad’ que esa noción exige, esto es, que la conclusión que aquél saque en el sentido de ser ese pronunciamiento contrario al orden público interno no descanse en una deducción aprioristica o en abstracto, sino que tenga por base el análisis concreto de la situación planteada y la función que, dentro del fenómeno de internacionalización y eficacia de la justicia, está llamado a cumplir el exequátur, tanto más cuando no es extraño que al interior del pais se produzcan cambios conceptuales que en un determinado momento permitan otorgar dicho reconocimiento a sentencias extranjeras que antes y en condiciones similares habrían sido objeto de decisión adversa.

"La cuestión de ‘orden público’ (…) debe mirarse a la luz de criterios jurídicos actualmente en vigor y no anteponiendo aisladamente principios generales que, como los señalados en los artículos 19 y 20 del C.C., los cuales respectivamente consagran los denominados estatuto personal y real, ‘..traen como resultado el hacer prevalecer un <orden público> defensivo y destructivo, no así un <orden público> dinámico, tolerante y constructivo que reclama la comunidad internacional en el mundo contemporáneo", cuya aplicación literal sin más, valga decirlo, no en pocas veces ha dado al traste con el exequátur de fallos foráneos que deciden sobre asuntos atinentes al estado civil de los nacionales colombianos. En esta materia, como lo explicó la Corte, preside la consideración de que "…entre las distintas concepciones doctrinarias que se preocupan por explicar el tema en procura de reducir la noción de <orden público> a límites razonables y evitar que su empleo pueda llevar al sistemático destierro del derecho extranjero aun ocasionándole inútil agravio a los propios nacionales también inmersos en la sociedad universal, la que hoy en día predomina al menos en el entorno continental americano, según lo evidencian conferencias especializadas promovidas por la OEA y que datan de 1975 (Panamá) y 1979 (Montevideo), es aquella que entiende el <orden público> como una cláusula de reserva destinada en cuanto tal a evitar que una ley extranjera, calificada normalmente como la competente para regir determinado asunto, tenga que ser acogida no obstante que la aplicación que de ella se hizo contradice en forma manifiesta los principios fundamentales en que se inspira el ordenamiento jurídico nacional…’ (Sentencia de exequátur de 5 de noviembre de 1996, expediente N° 6130)".
F.F.: art.694 num.2 del C. de P.C.; arts.19,20 del C.C.

Casuística. PAIS DE PANAMA. ADOPCION - Irrevocabilidad como principio de orden público: "…de acuerdo con lo demostrado en el proceso no existe tratado vigente entre Colombia y Panamá sobre el valor que recíprocamente le otorgan a las respectivas sentencias de sus jueces nacionales; así lo dice el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de aquí (…); pero en cambio, según la prueba documental traída por los demandantes, se encuentra probado que en Panamá se le reconoce fuerza a los fallos extranjeros, por lo que se encuentra establecida la comentada reciprocidad legislativa.

"si las leyes sobre adopción de la República de Panamá se oponen a las nuestras relativas a la misma materia y que sean de orden público, debe concluir que no puede en la especie de este proceso otorgar el exequátur solicitado, pues según la ley de allá la adopción fenece por muerte del adoptante o del adoptivo, "o por renuncia de éste", artículo 183 del C. Civil Panameño (…), y es excepcionalmente revocable mediante invocación de determinadas causas que lo justifiquen, las cuales se señalan en el artículo 185 ib. (…), casos en los cuales el adoptivo recobra su estado civil anterior, art. 184 ib., (…); lo cual evidentemente se opone al régimen interno colombiano que consagra la institución de la adopción con el carácter de irrevocable, sin ninguna excepción, según lo preceptúa el artículo 88 del C. del Menor; principio del cual se sigue la definitividad del lazo paterno filial surgido con ocasión de ella.
F.F.: art.88 del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor); arts.183, 184 y 185  del C.C.Panameño.
Igual sentido: Sentencia de exequátur de 8 de noviembre de 1996.  (Irrevocabilidad de la adopción como principio de orden público).                           

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